Resumen: La Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, no puede tener reflejo alguno en el caso. La norma declarada nula por inconstitucional carece de efectos de cara a un reivindicado principio de legalidad penal incluso durante el periodo de su vigencia; otra cosa es que durante ese tiempo de vida la misma pudiera generar una apariencia de legalidad a valorar, en su caso, de cara a un posible error en la conciencia de legalidad. Al ser una norma nula no tiene efecto sustantivo alguno, y menos efecto retroactivo. Por otra parte, la actividad real de los recurrentes -con la cobertura de la Asociación- era la obtención y distribución de marihuana para el consumo ajeno, lo que no estaba previsto en los Estatutos con los que la fundaron, de ahí que su actividad excediera el ámbito de actuación marcado por la norma cuya aplicación reclaman. Tampoco concurren los presupuestos exigidos para apreciar un consumo compartido, pues se organizó un sistema de acopio y adquisición de marihuana de considerables proporciones con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas. Y no concurre error de prohibición alguno, visto el asesoramiento recibido para la inscripción como asociación. El debate público sobre la cuestión resulta innegable, y con él, la obligación de quien asume una iniciativa con unos perfiles que se presentaban difusos, de cerciorarse acerca de los límites legales de la actividad que se pretende afrontar.
Resumen: Ambos recurrentes engañaron a un matrimonio y a otra persona, utilizando al segundo recurrente que aparentaba las veces de un comisionista a quienes los estafados debían dar una importante cantidad de dinero (30.000 euros, en el primer caso, y 9.000 euros, en el segundo), para que este hicieran las gestiones para aparentar que iba a traer el dinero del primer recurrente desde el extranjero a España para pagar los bienes inmuebles. Los hechos probados permiten subsumir los mismos en el delito de estafa. Hay engaño bastante. No es incumplimiento contractual. No cabe aplicar a los hechos probados el principio de intervención mínima del derecho penal. No cabe aplicar la atenuante de reparación del daño causado, por ser reparación parcial y no relevante ante un delito de estafa en una suma estafada mucho mayor. Plantea falta de concreción en el auto de PA de la acusación, lo que no consta y fue resuelto en la apelación por la AP, cuando se recurrió este auto.
Resumen: Se confirma la condena de los recurrentes, que transportaban en una embarcación cocaína oculta en un habitáculo del castillo de proa, siendo correcta la inferencia de su conocimiento de la existencia de la droga, ya que los 92 fardos intervenidos se introdujeron en alta mar desde otra embarcación, barco que era de tamaño medio, con tan solo 9 tripulantes, por lo que parece ilógico entender que no se enteraran de ello, cuando no hay motivo comercial alguno que justifique la travesía, no existe documentación ni se encontró combustible para suministrar como se alegó y, no se puede poner un cargamento valorado en 75 millones de euros en manos de personas que no estén conformes con la operación. Por eso la finalidad del viaje vinculada a un transporte clandestino de una sustancia ilegal tenía que ser evidente para todos los miembros de la tripulación, todos ellos marineros con distinta experiencia, desde la salida de Mauritania, momento en que apagan el sistema de localización del buque. Aunque al embarcarse los tripulantes sólo supiesen que se trataba de un transporte ilegal aceptaron llevarlo a cabo, lo que lleva por aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada a reputarlos igualmente responsables voluntarios del transporte de la mercancía de que se trate. Por otra parte, la falta de autorización judicial para efectuar el abordaje no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, por lo que no puede ser causa de nulidad de la prueba.
Resumen: Revisión de sentencias firmes como consecuencia de una legislación posterior más favorable. Interpone recurso el Ministerio Fiscal, disconforme con la reducción de la pena impuesta en su día al condenado como consecuencia de la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, de 6 de septiembre. La Sala recuerda que las reglas contenidas en las disposiciones transitorias del CP 1995 no pueden aplicarse si arrojan resultados contra reo que no se derivan del art. 2.2 CP. Se confirma la rebaja de pena. La legislación posterior en abstracto aquí es favorable: establece un marco penológico más benigno que el anterior. Se considera racional la nueva individualización que hace el Tribunal Superior de Justicia, porque se disminuye la pena teniendo en cuenta los criterios de individualización tenidos en cuenta en la originaria sentencia firme.
Resumen: Sobre la delimitación del alcance de la impugnación casacional cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en los supuestos en el que el recurso de casación ha estado precedido por otro de apelación, no se puede obviar que este ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al TS se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del TC y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva concreta en cuatro puntos: 1) si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; 2) si ha aplicado correctamente la doctrina del TS y del TC sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; 3) si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; 4) si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, con sujeción a las reglas de la lógica.
Resumen: Recurre el Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en los artículos 954.1 apartado c y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. De las anteriores sentencias aportadas por el Ministerio Fiscal se desprende que el acusado ya fue juzgado por los mismos hechos. Aplicación del principio non bis in idem. En los casos de doble condena por el mismo hecho, se debe dar prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, debido a que los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados.
Resumen: Drogadicción: La simple condición de consumidor no es suficiente para apreciar la atenuante pretendida, sino que es preciso acreditar la relación funcional con el delito al que se pretende asociar. Innecesaridad de practicar prueba pericial al efecto, a la vista de la prueba practicada, por cuanto que acredita la realización por parte del acusado de una actividad de no poca complejidad en el delito contra la salud pública incompatible con que la pueda desarrollar, durante todo el espacio de tiempo que fue sometido a vigilancias y control policial, con esas capacidades alteradas. Secreto de las comunicaciones: examen de los principios rectores que legitiman toda medida de injerencia de este derecho, no se incoó un procedimiento para investigar unas sospechas, por si pudiera existir un indefinido hecho delictivo, en cuyo caso sí podríamos hablar de una investigación prospectiva, sino que se aportó un concreto indicio objetivo de la presumible comisión de un delito contra el patrimonio y la investigación se amplió a un delito contra la salud pública. Expulsión de territorio nacional: el art. 89 CP no distingue sobre la situación administrativa en España del extranjero, como pretende el recurrente, no es ello lo que resulta de la interpretación que del mismo viene haciendo la jurisprudencia de la Sala y la decisión de la Sala sentenciadora es acorde a la misma, llegando incluso a acordar que, de adquirir firmeza la sentencia, podrá modificarse en ejecución de sentencia.
Resumen: El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Se exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Existe ánimo de lucro cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero. El abuso de relaciones personales atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima. El abuso de la credibilidad empresarial o profesional, pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa. Necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito.
Resumen: Revisión de pena por la entrada en vigor de la ley intermedia. El Fiscal combate la resolución de la Audiencia Provincial, por la que se decide revisar a la baja la pena en su día impuesta al acusado. En primer lugar, reprocha la inaplicación de la D.T. 5ª de la LO 10/1995. La alegación se desestima. Inaplicación de la D.T 5ª L.O 10/1995. Doctrina del Pleno. Considera también que la nueva pena impuesta no se justifica teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. La sentencia analiza si la decisión revisora adoptada por la Audiencia Provincial se ajusta al alcance de la regla de retroactividad del artículo 2.2 CP, a la luz de la jurisprudencia. En el caso, el tribunal calificó los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179, ambos del CP (texto de 2015), concurriendo la circunstancia genérica de parentesco con efecto agravatorio. Se impuso la pena en el límite mínimo de la imponible dentro de la mitad superior. Se ratifica la decisión de la Audiencia Provincial. La nueva norma previene un marco de pena imponible más benigno y la pena puntual que resulta del proceso de individualización también es más favorable.
Resumen: No se aprecia falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que, en ella, tras recoger los hechos que se consideran probados, se desglosan con detalle los fundamentos que llevaron al tribunal a tener convicción sobre ellos, se da respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas por el recurrente, se contienen las razones que permiten conocer los hechos imputados y los criterios jurídicos de la decisión adoptada. El tribunal de instancia no albergó duda alguna de que la muestra de orina entregada por el recurrente había sido manipulada para evitar que de su análisis se desprendiese el consumo de sustancias psicotrópicas, por lo que no resultaba aplicable el principio in dubio pro reo. En el inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente, tras tener conocimiento de que iba a ser sometido a un control de drogas, volcó un líquido en los tubos destinados a recoger la muestra de orina, líquido que, tras ser analizado, resultó acreditado que estaba adulterado- concurren todos los elementos exigidos por el tipo de la deslealtad: condición militar del recurrente; dación de información falsa sobre asuntos del servicio, entre los que, conforme a constante jurisprudencia, se encuentra la realización de las pruebas de detección de drogas; y dolo específico o intención de dar la información falsa, para, así, no dar positivo en el análisis de drogas.